¿Hay lugar al fuero de prepensionado en régimen de prima media?
Para determinar cuáles son las reglas previstas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para determinar si existe o no, en cabeza del trabajador, el fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionado, empecemos por recordar lo que frente a este tema ha establecido la Corte Constitucional.
Mediante sentencia de unificación SU 003 de 2018, esta corporación estableció como regla de unificación jurisprudencial, la siguiente:
“61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.
62. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.”
De lo transcrito es posible colegir que la condición de pre pensionable dentro del Régimen de Prima Media será predicable solo para quien esté próximo a consolidar los dos requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez: edad y tiempo mínimo de cotización o servicio. Lo anterior, sin perder de vista que el alcance de dicha protección será solo para aquel empleado que tiene una expectativa de obtener una pensión, es decir, a quien le falten menos de 3 años para cumplir uno, o los dos requisitos conjuntamente. Concluir o dar un alcance distinto, se traduciría en una protección de permanencia indefinida en el empleo, circunstancia que expresamente se ha cuidado esta corporación en delimitar al considerar:
“A efectos de establecer el alcance de la protección constitucional de prepensionados, debe recordarse que la misma no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede desprenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones de trabajo son perennes.”[1]
En consideración a lo expuesto, la Corte Constitucional, mediante su sentencia de unificación y otras sentencias que vienen desarrollando tal precedente, ha concluido que se tiene una expectativa de obtener la pensión de vejez (derecho protegido) o, en otras palabras, se tendrá la condición de pre pensionado, cuando ocurran las siguientes situaciones:
a) Para aquel empleado al que le falten 3 o menos años para cumplir la edad requerida, y el mínimo de semanas de cotización exigido por Ley.
b) Para aquel empleado que ya cuenta con la edad, pero le faltan 3 o menos años para cumplir el mínimo de semanas exigido por Ley.
De estas situaciones se observa que la terminación intempestiva de la relación laboral, o sin la comprobación de una causa objetiva, realmente frustraría el derecho del empleado a acceder a su pensión de vejez. De ahí que la Corte Constitucional considerara que aquel contexto en el que finalización del vínculo laboral no frustra la expectativa de acceder a la pensión de vejez, NO puede configurar la protección deprecada para el pre pensionado; tal como ocurre en los siguientes casos:
c) Cuando al empleado le faltan 3 o menos años para cumplir la edad, pero ya cuenta con el mínimo de semanas exigido por Ley.
d) Cuando al empleado le faltan 3 o menos años para cumplir la edad, pero le faltan más de 3 años para cumplir el mínimo de semanas exigido por Ley.
[1] Sentencia T- 055 de 2020.
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